¿Por qué no se puede borrar un bautismo del registro de la Iglesia? Vaticano publica explicación

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(ZENIT Noticias / Ciudad del Vaticano, 17.04.2025).- El jueves 17 de abril se ha hecho pública una nota del Dicasterio para los Textos Legislativos con la que se explica por qué no es posible anular un bautismo del libro de registro de las parroquias. Ofrecemos a continuación una traducción de ZENIT al castellano.

 

***

 

Nota explicativa del Dicasterio para los Textos Legislativos sobre la prohibición de anulaciones en el Registro Parroquial de Bautismos

 

El Derecho Canónico (CIC) no permite la modificación o cancelación de las inscripciones realizadas en el Registro de Bautismos, salvo para corregir posibles errores de transcripción. La finalidad de este Registro es dar certeza sobre determinadas actas, permitiendo verificar su existencia real.

 

El canon 535 CIC exige obligatoriamente que cada parroquia tenga su propio Registro de Bautismos. Este Registro, que la parroquia está obligada a llevar (can. 535 §1 CIC), sirve para inscribir los sacramentos que, como el Bautismo, la Iglesia Católica administra una sola vez.

 

Dado que el Bautismo es la condición para recibir los demás sacramentos, junto a la anotación del Bautismo es eventualmente registrada la administración de los otros sacramentos que no se pueden repetir (Confirmación y Orden sagrado), y otros actos como la celebración del sacramento del matrimonio (que no se puede renovar a menos que se declare nulo el vínculo), la profesión perpetua en un instituto religioso, que a su vez prohíbe el acceso al matrimonio (can. 535 §2 CIC), el cambio de rito (can. 535 §2 CIC) y la adopción (can. 877 §3 CIC), que genera un impedimento matrimonial en la Iglesia (can. 1094 CIC).

 

El Registro de Bautismos, por tanto, representa la constancia objetiva de las acciones sacramentales, o relativas a los sacramentos, realizadas históricamente por la Iglesia. Se trata de hechos históricos eclesiásticos que deben ser tenidos en cuenta a los fines del buen orden administrativo-pastoral, por razones teológicas, de seguridad jurídica y también para la eventual tutela de los derechos del interesado y de terceros.

 

En consecuencia, no está permitido modificar o suprimir los datos inscritos en el Registro, salvo para corregir posibles errores de transcripción. Aunque el canon 535 del Código de Derecho Canónico no lo dice explícitamente, del tenor imperativo de las normas, que prescriben la inscripción y certificación de los actos, se infiere sin duda esta prohibición absoluta. Si la Iglesia no dispusiera de estas normas generales sobre la obligatoriedad del registro del Bautismo, no sería posible que la propia Iglesia realizara la actividad sacramental, ya que la recepción «válida» de los sacramentos requiere certeza sobre la recepción del Bautismo. Un ministro no puede permitir la celebración de otros sacramentos si no se certifica la recepción del Bautismo.

 

Por otra parte, cualquier nueva circunstancia relevante señalada por el derecho canónico debe ser añadida al Registro de Bautismos por disposición legal, lo que, por regla general, debe ser puesto en conocimiento del titular de la parroquia, como responsable del Registro. Tal es el caso, como ya se ha dicho, de la recepción efectiva de la confirmación, las órdenes sagradas, la celebración del matrimonio, la profesión religiosa, el cambio de rito y la adopción. La no inscripción de estos actos impediría la normal y sencilla administración de los sacramentos en la Iglesia, ya que no es una alternativa razonable tener que investigar, caso por caso y en casos individuales, la efectiva recepción previa de esos sacramentos, requisito de validez para recibir otros sacramentos.

El Registro de Bautismos no es una lista de miembros, sino un registro de los bautismos que han tenido lugar. Dado que su única finalidad es certificar un «hecho» eclesial histórico, no pretende acreditar la fe religiosa de las personas ni el hecho de que una persona sea miembro de la Iglesia. De hecho, los sacramentos recibidos y las inscripciones realizadas no coartan en modo alguno el libre albedrío de aquellos creyentes cristianos que, en virtud de los mismos, decidan abandonar la Iglesia.

El ‘actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica’ debe añadirse al Registro de Bautismo, si es necesario, cuando una persona indica que desea abandonar la Iglesia Católica. Aunque los datos contenidos en los Registros eclesiásticos no puedan suprimirse, en atención al interés propio y de todos los implicados, a simple petición del interesado se permite añadir sus manifestaciones de intención en este sentido en el marco de un juicio contradictorio.

El registro de bautismo permite expedir certificados de recepción del bautismo si el interesado tiene la intención de recibir otros sacramentos. En tal caso, además de dejar constancia de la condición de bautizado del interesado, el registro es una garantía frente a terceros en la Iglesia católica, tanto en el caso de la celebración del matrimonio, como frente a quienes tienen por misión asegurar la válida administración de sacramentos posteriores o la asunción de compromisos específicos (como la profesión perpetua en la vida religiosa), que tienen como requisito el Bautismo.

Todo el ordenamiento canónico es coherente con estos principios. El canon 869 del CIC, por ejemplo, no representa en absoluto una nueva administración del Bautismo. Sólo permite al ministro administrar el Bautismo “sub conditione” en los casos en que no se sabe con certeza si un sujeto -normalmente un niño- ha recibido el sacramento. En tales casos, no hay una nueva administración del Bautismo, ya que el ministro pone como condición de la eficacia de sus actos que no desea administrar el Bautismo si el sujeto ya ha sido bautizado.

En efecto, la condición de bautizado es un elemento «objetivo», y no es posible bautizar a alguien que ya ha sido bautizado, ya que esta acción sería simplemente «nula» desde el punto de vista sacramental.

Para que los actos queden registrados, es necesario tener un conocimiento cierto del acontecimiento que ha tenido lugar. Por ello, el canon 875 del Código de Derecho Canónico exige la presencia de testigos en la celebración del bautismo -como en otros sacramentos no bautismales- para que su atestación proporcione al encargado del Registro la necesaria certeza del hecho acaecido, que debe hacer constar. Este testimonio no puede sustituir al Registro, ya que es sólo un elemento de certeza para la persona que debe realizar la inscripción.

Filippo Iannone O. Carm.

Prefecto

Juan Ignacio Arrieta

Secretario

Ciudad del Vaticano 7 de abril de 2025

Traducción del original en lengua italiana realizado por el director editorial de ZENIT.

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